10 Jun Préstamo entre sociedades vinculadas sin intereses
Tanto la normativa contable como la normativa fiscal obligan a que las operaciones efectuadas entre entidades vinculadas se valoren por su valor normal de mercado
En primer lugar es necesario recordar que sobre las operaciones entre partes vinculadas ya la norma contable (NPGC), concretamente, la norma 21ª de registro y valoración, sobre operaciones entre empresas del grupo, dispone que los elementos objeto de transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable y, caso de que el precio acordado en la operación difiera de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación.
A efectos fiscales el artículo 16 del TRLIS establece que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado.
Por tanto, en los préstamos entre vinculadas, aún cuando no se acuerde ningún tipo de retribución en la operación de préstamo, existe la obligación contable y fiscal de registrar un ingreso y gasto financiero en el resultado contable y en la base imponible, según su valor de mercado.
¿Y cuál es el tipo de interés de mercado?
Los tipos «de mercado» pueden ser bien distintos si tenemos en cuenta el tipo de contrato, el plazo, el nivel de riesgo del prestatario, la aportación de garantías, el tipo de cambio, etc. Y las referencias también son numerosas: el interés legal, el de demora, el euribor, el interbancario…
Dada la dificultade de fijar un criterio general para valorar estas operaciones, señalamos que distintas sentencias han admitido el tipo de interés legal del dinero de cada año como un tipo de interés de mercado válido en los préstamos y cuentas corrientes entre empresas del grupo.
Para concluir, una recomendación: no se olviden de documentarlo correctamente si no quieren incurrir en sanciones.
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